Art. 7
7 / 16En vigor desde 1 ago 2003
1. Si, en razón de la aparición de nuevos datos o de la nueva valoración de los existentes, se tuvieran motivos fundados para considerar que alguno de los contenidos máximos fijados en el anexo o alguna sustancia indeseable no mencionada en dicho anexo presenta un peligro para la salud humana, la sanidad animal o para el medio ambiente, se procederá a dictar por el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, previo informe preceptivo de la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, la correspondiente orden mediante la que, de forma provisional, y en tanto no se pronuncien al respecto las autoridades comunitarias, se reducirá el contenido máximo vigente, se fijará otro contenido máximo o se prohibirá la presencia de esa sustancia indeseable en los productos destinados a la alimentación animal.
2. Las actuaciones en aplicación del apartado anterior se efectuarán sin perjuicio de la adopción inmediata de las medidas que la urgencia de la situación requiera, con objeto de preservar la salud de los consumidores, de las que se dará cuenta en el acto a las unidades correspondientes del Ministerio de Sanidad y Consumo.
3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través del cauce correspondiente, informará inmediatamente de ello a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea precisando los motivos que hayan justificado tal decisión.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2003/04/25/465#art-7