Art. 4
4 / 16En vigor desde 1 ago 2003
1. Las sustancias indeseables enumeradas en el anexo de esta norma únicamente podrán ser toleradas en los productos destinados a la alimentación animal en las condiciones que en dicho anexo se establecen.
2. Con el fin de reducir o eliminar las fuentes de las sustancias indeseables en los productos destinados a la alimentación animal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en cooperación con los operadores económicos pertinentes, llevará a cabo investigaciones encaminadas a determinar las citadas fuentes cuando se rebasen los límites máximos establecidos y cuando se detecten niveles más elevados de dichas sustancias, teniendo en cuenta los niveles de fondo.
Las investigaciones referidas en el párrafo anterior se efectuarán así mismo cuando, una vez fijados por las autoridades comunitarias los límites mínimos de intervención aludidos en la Directiva 2002/32/CE, se detecten, en los productos para la alimentación animal, sustancias indeseables en niveles superiores a los límites citados.
3. Asimismo el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación coordinará las investigaciones que, en el ámbito de sus competencias, efectúen las comunidades autónomas en la materia referida en el apartado anterior.
4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación enviará, a través del cauce correspondiente, a la Agencia Española de Seguridad Alimentaria, a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros cualquier información pertinente, así como las averiguaciones respecto de la fuente y las medidas adoptadas para reducir los niveles o eliminar las sustancias indeseables. Esa información se remitirá en el marco del informe anual que se presentará a la Comisión Europea conforme a lo dispuesto en el artículo 3.3 del Real Decreto 354/2002, salvo cuando revista un carácter urgente para los demás Estados miembros, en cuyo caso será enviada de inmediato.
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Proeli/es/rd/2003/04/25/465#art-4