Art. 3
3 / 16En vigor desde 1 ago 2003
1. Sólo podrán ponerse en circulación o utilizarse los productos destinados a la alimentación animal que sean sanos, cabales y de calidad comercial y que, usados correctamente, no entrañen ningún riesgo para la salud humana, la sanidad animal o el medio ambiente, ni puedan ser perjudiciales para la producción ganadera. Asimismo, sólo podrán entrar desde terceros países, para su utilización en la Unión Europea, los productos destinados a la alimentación animal que cumplan las mismas condiciones anteriores.
2. En particular, no podrán considerarse conformes a lo dispuesto en el apartado 1 los productos destinados a la alimentación animal cuyo contenido de sustancias indeseables no se ajuste a los contenidos máximos mencionados en el anexo de este real decreto.
3. Los productos destinados a la alimentación animal que se ajusten a este real decreto no estarán sometidos a otras restricciones de puesta en circulación, en lo que a la presencia de sustancias indeseables se refiere, que las que se desprenden de dicha norma y del Real Decreto 354/2002, de 12 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organización de los controles oficiales en el ámbito de la alimentación animal.
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Proeli/es/rd/2003/04/25/465#art-3