Art. [preambulo]

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En vigor desde 17 jun 2015
La Agenda Digital para España, aprobada por el Gobierno en la reunión del Consejo de Ministros de 15 de febrero de 2013, establece la estrategia de España para alcanzar los objetivos de la Agenda Digital para Europa y persigue, entre otros objetivos, fomentar el desarrollo de redes y servicios para garantizar la conectividad digital. Las redes de banda ancha y, en especial, las de banda ancha ultrarrápida son las infraestructuras que soportarán el mundo digital de los próximos años y condición indispensable para poder competir en un mundo globalizado. Por este motivo, la disposición adicional decimocuarta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, prevé que mediante real decreto se identificarán los órganos competentes y se establecerán los procedimientos de coordinación entre Administraciones y Organismos públicos, en relación con las ayudas públicas a la banda ancha. A su vez, la disposición adicional decimoctava de la citada Ley General de Telecomunicaciones contiene un mandato al Gobierno para establecer una Estrategia Nacional de Redes Ultrarrápidas que tenga como objetivo impulsar el despliegue de redes de acceso ultrarrápido a la banda ancha, tanto fijo como móvil, de cara a lograr su universalización, así como fomentar su adopción por ciudadanos, empresas y Administraciones, para garantizar la cohesión social y territorial. Dicha Estrategia debe adoptar las medidas precisas para alcanzar los objetivos concretos de cobertura y adopción establecidos por la Agenda Digital para Europa e incorporados a la Agenda Digital para España y, en particular, para lograr la universalización de una conexión que permita comunicaciones de datos de banda ancha que se extenderá progresivamente, de forma que en el año 2017 alcanzará una velocidad mínima de Internet de 10 megabit por segundo (Mbps) y antes de finalizar el año 2020 alcanzará a todos los usuarios a una velocidad mínima de Internet de 30 Mbps, y que al menos el 50% de los hogares puedan disponer de acceso a servicios de velocidades superiores a 100 Mbps. Además, la Estrategia deberá incluir políticas para incrementar la adopción y uso de la banda ancha ultrarrápida entre ciudadanos, empresas y Administraciones. En particular, se consideran prioritarias las actuaciones necesarias para promover que los centros de salud comarcales, las universidades públicas, los centros de enseñanza secundaria públicos y todas las bibliotecas públicas en ciudades y cabeceras de comarca tengan una conexión a la red pública de comunicaciones con capacidad de acceso funcional a Internet a una velocidad mínima de 30 Mbps en el año 2016 y de 100 Mbps en el año 2020. Estas medidas se articularán con la debida colaboración y coordinación con las comunidades autónomas. A tenor de todo ello, el presente real decreto tiene como fin garantizar que las ayudas que se concedan por las diferentes Administraciones Públicas, que vayan dirigidas a favorecer el impulso de la Sociedad de la Información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha que posibiliten incentivar la economía y el empleo digital y la prestación de servicios digitales innovadores, resulten compatibles con la normativa sectorial de telecomunicaciones y con los planes de banda ancha del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Como menciona expresamente la citada disposición adicional decimocuarta de la referida Ley General de Telecomunicaciones, la convocatoria y otorgamiento de las ayudas deberá respetar en todo caso el marco comunitario y los objetivos estipulados en el artículo 3 de dicha ley. A tal efecto, conviene destacar que las Directrices de la Unión Europea para la aplicación de las normas sobre ayudas estatales al despliegue rápido de redes de banda ancha, publicadas en el DOUE con la referencia 2013/C 25/01 (en adelante, Directrices) establecen el procedimiento y los criterios para la evaluación por la Comisión Europea de la compatibilidad con el mercado de tales ayudas, a la que se refiere el artículo 107.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dichas Directrices son de aplicación a todos los modelos de intervención que empleen las autoridades públicas para apoyar los despliegues de redes de banda ancha, que pueden adoptar, entre otras, las siguientes formas: asignación monetaria en forma de subvenciones, préstamos en condiciones mejores a las que ofrece el mercado, apoyo en especie, red de banda ancha (o parte de la misma) explotada por el Estado o red de banda ancha gestionada por un concesionario. Las mismas Directrices establecen una serie de recomendaciones a los Estados miembros, para cuyo cumplimiento es necesario atribuir funciones a los órganos nacionales competentes y fijar un mecanismo de coordinación entre ellos, al objeto de establecer la base jurídica adecuada que permita facilitar el diseño de las medidas que se vayan a implantar, tratando de agilizar al mismo tiempo el proceso de obtención de la correspondiente autorización por parte de la Comisión Europea en materia de ayudas de estado. En concreto, las mencionadas Directrices establecen en relación con la idoneidad de la ayuda estatal como instrumento político y diseño de la medida que es esencial la coordinación de las intervenciones que se lleven a cabo a nivel nacional, regional o municipal para evitar duplicaciones e incoherencias, animando a los Estados miembros a que, siempre que sea posible, conciban planes de alcance nacional que contengan los grandes principios rectores de las iniciativas públicas. Las Directrices reconocen el papel importante que deberían tener las Autoridades Nacionales de Reglamentación en función de los conocimientos técnicos y experiencia debido al papel fundamental que les atribuye la normativa sectorial. En España las dos Autoridades Nacionales de Reglamentación en materia de telecomunicaciones concernidas en este aspecto, de acuerdo con lo establecido en la Ley General de Telecomunicaciones son, por un lado, el Gobierno, a través de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información (SETSI) del Ministerio de Industria, Energía y Turismo y por el otro, la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia (CNMC). Estas dos Autoridades Nacionales de Reglamentación son las mejor situadas para apoyar a las Administraciones públicas en relación con las medidas de ayuda en la labor de identificar las zonas de actuación, determinar los precios y las condiciones para el acceso mayorista y resolver litigios entre los solicitantes de dicho acceso a las redes de banda ancha. Asimismo, en relación con la concepción de la medida y la necesidad de limitar el falseamiento de la competencia, las Directrices establecen que se deberá identificar claramente qué zonas geográficas estarán cubiertas por la medida de apoyo, siempre que sea posible en cooperación con los organismos nacionales competentes, recomendando consultar a la Autoridad Nacional de Reglamentación. Por lo antedicho, y en relación con las actuaciones de coordinación señaladas, el real decreto prevé la elaboración por la SETSI de un mapa detallado de cobertura de banda ancha que facilite el diseño de las señaladas medidas de ayuda. Adicionalmente, también se prevé la aprobación de orientaciones destinadas a las Administraciones públicas que pretendan conceder ayudas dirigidas a favorecer el impulso de la Sociedad de la Información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha. No obstante, fundamentalmente, la coordinación de las medidas de ayuda se garantiza mediante la emisión por parte de la SETSI de un informe sobre la compatibilidad de la medida de ayuda promovida en relación con el régimen jurídico de las telecomunicaciones y con los planes de banda ancha del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Este informe, que tendrá carácter vinculante en lo que se refiere a dicha compatibilidad, también abordará el cumplimiento de las condiciones establecidas en las directrices de la Unión Europea, incluyendo los requisitos relativos a los precios y condiciones de acceso mayorista que hubieran sido comunicados por la CNMC. Entre otros aspectos, para valorar si las medidas de ayuda que pretendan conceder las Administraciones públicas son compatibles con los planes de banda ancha del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, se analizará si resultan complementarias a las medidas que haya puesto en marcha dicho Ministerio para el despliegue de redes de banda ancha. Dicha complementariedad podrá obedecer, entre otros motivos, a que se trate de medidas dirigidas a zonas concretas que por sus especiales características precisan de actuaciones específicas. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo se pueden establecer umbrales referidos, entre otros, a la población beneficiada, a las características de los servicios que se vayan a prestar o a la cuantía de la ayuda, por debajo de los cuales el informe de la SETSI podrá ser sustituido por una declaración del órgano competente de la Administración pública que pretenda conceder las ayudas, si bien el real decreto establece que el informe de la SETSI será obligatorio en el caso de medidas de ayuda que se hayan de notificar a la Comisión Europea en cumplimiento de las previsiones del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Toda esta regulación incorporada por el presente real decreto supone que queda inaplicable la disposición adicional primera de la Circular 1/2010, de 15 de junio de 2010, de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, por la que se regulan las condiciones de explotación de redes y la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas por las Administraciones Públicas. Por otra parte, figuran en el real decreto dos disposiciones finales modificativas de dos textos reglamentarios vigentes. Así, la disposición final primera modifica el Real Decreto 964/2006, de 1 de septiembre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia. La modificación tiene como finalidad la eliminación de trámites administrativos, el fomento de la simplificación y eficacia administrativa y el impulso del uso de medios telemáticos en las relaciones con la Administración, para lo cual se diseña un nuevo procedimiento conforme al cual la SETSI otorga las concesiones de dominio público radioeléctrico aparejadas a las licencias FM concedidas por las comunidades autónomas, analiza los proyectos técnicos y realiza las inspecciones previas a la puesta en funcionamiento de cada emisora. Uno de los trámites suprimidos consiste en que el proyecto técnico de la emisora FM no tiene que presentarse a través de las comunidades autónomas sino directamente ante la SETSI. La disposición final segunda modifica el Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, para hacer posible la concesión de una autorización provisional para la explotación de un recurso órbita-espectro, que está en proceso de planificación y coordinación en la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT). Con ello, habida cuenta de los extensos plazos (en torno a 7 años) que se manejan en la planificación y coordinación en la UIT de estos recursos orbita-espectro, se proporciona seguridad jurídica y posibilidad de uso al operador que ha instado la obtención del recurso órbita-espectro. La autorización provisional, como su nombre indica, no es un título definitivo y queda siempre condicionada al reconocimiento por la UIT del recurso órbita-espectro y a la falta de problemas técnicos. Por último, la disposición final tercera procede a la derogación del Código de Conducta para la prestación de los servicios de tarificación adicional de 23 de julio de 2004, teniendo en cuenta la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de la sección tercera de la Sala de lo contencioso-administrativo de 29 de enero de 2015. El presente real decreto, que consta de seis artículos, una disposición adicional, una disposición transitoria, una disposición derogatoria y siete disposiciones finales, se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de telecomunicaciones prevista por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española. Durante su tramitación el real decreto ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y por el Consejo Asesor de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, organismo en el que, además del sector de las telecomunicaciones, están representadas las comunidades autónomas y las entidades locales. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional quinta de la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, el informe de este órgano equivale a la realización del trámite de audiencia regulado por el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. Asimismo el proyecto ha sido sometido a informe del Ministerio de Hacienda y de Administraciones públicas a efectos de lo establecido en el artículo 24.3 de esa misma ley. En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Energía y Turismo, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de junio de 2015, DISPONGO:
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