Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 17 jun 2015
En tanto no se apruebe la orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo a que se hace referencia en el artículo 4, las Administraciones públicas que pretendan conceder ayudas dirigidas a favorecer el impulso de la Sociedad de la Información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha sólo están obligadas a solicitar el informe de compatibilidad de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, cuando dichas medidas de ayuda se vayan a notificar a la Comisión Europea en cumplimiento de las previsiones del artículo 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea o bien cuando dichas medidas de ayuda se acojan a los reglamentos por los que se exime a determinadas categorías de ayudas de la obligación de notificación, adoptados con arreglo al artículo 1 del Reglamento (CE) n.º 994/98 del Consejo, de 7 de mayo de 1998, sobre la aplicación de los artículos 92 y 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea a determinadas categorías de ayudas estatales horizontales, modificado por el Reglamento (UE) n.º 733/2013, del Consejo, de 22 de julio de 2013.
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