Art. Disposición adicional única

Art. Disposición adicional única

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En vigor desde 17 jun 2015
1. Por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado», se podrán aprobar orientaciones destinadas a las Administraciones públicas que pretendan conceder ayudas dirigidas a favorecer el impulso de la Sociedad de la Información mediante el fomento de la oferta y disponibilidad de redes de banda ancha. 2. En dichas orientaciones se incluirán directrices sobre los principios aplicables a la fijación de las condiciones y tarifas de acceso mayorista. El precio de acceso mayorista deberá basarse en los principios de fijación de precios establecidos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y en patrones comparativos y deberá tener en cuenta la cuantía y modalidad de ayuda recibida. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia remitirá al Ministerio de Industria, Energía y Turismo el contenido a incluir en estas orientaciones en relación con los principios aplicables a la fijación de las condiciones y tarifas de acceso mayorista.
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