Art. Disposición adicional undécima
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional undécima

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En vigor desde 1 jun 2002
El personal contratado expresamente para prestar servicio en una localidad concreta del extranjero se regirá, a efectos del tipo de indemnizaciones que se regulan en este Real Decreto, por la legislación específica de carácter local que le resulte aplicable.
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eli/es/rd/2002/05/24/462#disposicion-adicional-undecima