Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

2 / 53
En vigor desde 1 jun 2002
1. El presente Real Decreto será de aplicación a: a) El personal, civil y militar, que presta servicios en la Administración General del Estado y los Organismos públicos vinculados o dependientes de ella. b) El personal al servicio de la Seguridad Social. c) El personal al servicio de los Organismos públicos previstos en las disposiciones adicionales novena y décima de la Ley 6/1997, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. d) Los miembros de las Carreras Judicial y Fiscal y el personal al servicio de la Administración de Justicia, tal y como prevé su legislación específica. e) El personal al servicio de las Corporaciones locales, tal y como prevé su legislación específica. f) El personal al servicio de la Universidad Nacional de Educación a Distancia. 2. En el ámbito de aplicación del presente Real Decreto se entiende incluido el personal determinado en el apartado anterior con prestación de servicios de carácter permanente, interino, temporal o en prácticas, excepto el de carácter laboral al que se aplicará, en su caso, lo previsto en el respectivo convenio colectivo o normativa específica, así como el personal no vinculado jurídicamente con la Administración cuando preste a ésta servicios que puedan dar origen a las indemnizaciones o compensaciones que en él se regulan. 3. Los Expertos Nacionales en la Comisión de las Comunidades Europeas se regirán, a efectos de indemnizaciones, por lo establecido en la correspondiente Decisión de dicha Comisión, no resultándoles de aplicación lo regulado a ese respecto en el presente Real Decreto.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/05/24/462#art-2