Capítulo CAPÍTULO I
Art. 1
1 / 53En vigor desde 1 jun 2002
1. Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Real Decreto:
a) Comisiones de servicio con derecho a indemnización.
b) Desplazamientos dentro del término municipal por razón de servicio.
c) Traslados de residencia.
d) Asistencias por concurrencia a Consejos de Administración u Órganos Colegiados, por participación en tribunales de oposiciones y concursos y por la colaboración en centros de formación y perfeccionamiento del personal de las Administraciones públicas.
2. Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Real Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las cajas pagadoras, pagadurías, habilitaciones u órganos funcionalmente análogos.
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Proeli/es/rd/2002/05/24/462#art-1