Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Estructura administrativa

Art. 15

24 / 41
En vigor desde 21 jun 2015
1. El Laboratorio de Control del Dopaje está adscrito orgánicamente a la Dirección de la Agencia y actúa con independencia funcional con objeto de garantizar la plena confianza en su competencia, imparcialidad, juicio o integridad operativa, de conformidad con lo previsto en la sección 4.1.5.d de la Norma ISO/IEC 17025, que establece los requisitos generales para la competencia de los laboratorios de ensayo y de calibración. 2. El Laboratorio de Control del Dopaje será el responsable de las siguientes actuaciones: a) La realización de los procedimientos analíticos y complementarios de control del dopaje, cuya finalidad es comprobar la presencia de alguna sustancia prohibida, o de alguno de sus metabolitos o de alguno de sus marcadores, o de la utilización de un método no reglamentario, en su caso detectados en una muestra extraída a tal efecto, según se establece en la Ley Orgánica 3/2013, de 20 de junio, y sus disposiciones de desarrollo. Regirá todas sus actuaciones por la normativa establecida en los Estándares Internacionales de Laboratorios aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje y las normas de procedimiento que al efecto se aprueben en desarrollo de la Ley 3/2013, de 20 de junio. b) La elaboración de las estadísticas de control del dopaje, tanto de muestras nacionales como internacionales, o de otras entidades de ámbito privado que pudieren encomendarle procedimientos analíticos de control del dopaje, con pleno respeto a la normativa sobre protección de datos. c) Cualesquiera otras que se determinen para los Laboratorios de control del dopaje homologados por la Agencia Mundial Antidopaje.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2015/06/05/461#art-15