Capítulo CAPÍTULO III
Art. 7
7 / 11En vigor desde 2 abr 2004
Los órganos competentes de las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 1 de diciembre de cada año:
a) Los resultados de las prospecciones anuales efectuadas para detectar la presencia de la plaga y determinar su incidencia.
b) Las zonas en las que se han aplicado medidas obligatorias contempladas en el artículo 5.1, su duración, las especies huésped afectadas y los resultados de la ejecución de aquellas, desglosados según el tipo de medida aplicada, valorando la eficacia obtenida en el control de las poblaciones de plaga.
c) La información relativa a los gastos previstos y realizados como consecuencia de los tratamientos fitosanitarios y demás medidas de lucha para la reducción de las poblaciones de plaga, de acuerdo con lo que establezca la normativa aplicable.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2004/03/18/461#art-7