Art. 5
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 5

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En vigor desde 2 abr 2004
1. Para prevenir el desarrollo de las poblaciones de la mosca mediterránea de la fruta se adoptará, al menos, alguna de las siguientes medidas obligatorias: a) La recogida de los frutos caídos al suelo o abandonados en el árbol y su posterior eliminación. b) La captura masiva de adultos con trampas cebadas con atrayentes adecuados en plantaciones de cítricos y frutales de hueso. c) El control de poblaciones de plaga en plantaciones de cítricos y frutales de hueso con trampas quimioesterilizantes. d) El control de poblaciones iniciales de plaga en plantaciones o en pies aislados de frutales huésped, mediante trampas cebadas con atrayentes adecuados. e) Cualquier otra medida distinta de los tratamientos químicos convencionales, que se justifique técnica o científicamente como necesaria para prevenir el desarrollo de las poblaciones de la plaga, incluida la lucha biológica y autocida. 2. Las comunidades autónomas comunicarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación las medidas de lucha señaladas en el apartado anterior que hayan incluido en su declaración de existencia de la plaga, especificando los ámbitos territoriales, condiciones, requisitos, procedimientos y épocas de aplicación de aquellas. Igualmente, informarán, en su caso, de otras medidas complementarias que hayan establecido para reforzar los efectos que se persiguen.
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eli/es/rd/2004/03/18/461#art-5