Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 2 jun 2002
Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar, en el ámbito de sus competencias, las medidas para la aplicación y cumplimiento del presente Real Decreto. Se faculta, asimismo, al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para modificar las fechas establecidas en el presente Real Decreto, en función de las variaciones de la normativa comunitaria y una más adecuada coordinación, en su caso.
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