Capítulo CAPÍTULO II
Art. 9
9 / 29En vigor desde 2 jun 2002
1. La autoridad competente llevará a cabo el control de la transformación de los productos de base o productos intermedios.
2. Los titulares del certificado de restitución comunicarán a la autoridad competente por escrito y con suficiente antelación para hacer posible el control, al menos, los datos siguientes:
a) Su nombre, apellidos y dirección.
b) La naturaleza y la cantidad de productos de base que deban transformarse.
c) El lugar donde se encuentran los productos de base en el momento de la notificación
d) Cuantas indicaciones suplementarias considere oportuno establecer la Comunidad Autónoma.
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Proeli/es/rd/2002/05/24/461#art-9