Art. 6
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

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En vigor desde 2 jun 2002
Examinada la solicitud, la autoridad competente emitirá un certificado de restitución en el que deben constar, como mínimo, los datos que figuran en el anexo III.
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eli/es/rd/2002/05/24/461#art-6