Art. 3
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 2 jun 2002
La restitución a la producción será concedida por la Comunidad Autónoma en cuyo territorio se lleve a cabo la transformación en productos químicos de los productos de base o productos intermedios, a los transformadores que cumplan los siguientes requisitos: a) Estar autorizado como transformador por la autoridad competente a cuyo efecto deberá presentarse una solicitud que contenga, al menos, los datos que figuran en el anexo I. b) Presentar por escrito una solicitud de certificado de restitución ante la autoridad competente. c) Garantizar que la autoridad competente pueda efectuar (en cualquier momento) los controles que permitan verificar que la utilización de los productos de base o productos intermedios es conforme al destino especificado en la solicitud.
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eli/es/rd/2002/05/24/461#art-3