Art. 19
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 19

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En vigor desde 2 jun 2002
En el caso de interrupción del almacenamiento de parte o todo el azúcar trasladado, la empresa comunicará a la Dirección General de Agricultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales en el plazo de siete días siguientes la fecha en que dicha interrupción se ha producido, a los efectos de que la Administración proceda a la aplicación de la normativa comunitaria. La interrupción del almacenamiento por causa de fuerza mayor deberá ser reconocida por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.
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eli/es/rd/2002/05/24/461#art-19