Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 24 jul 2011
Cuando la producción definitiva de una campaña sea inferior a la prevista en el momento de la decisión del traslado, la cantidad trasladada podrá ser ajustada con efecto retroactivo. Para ello, el interesado deberá comunicarlo a la Dirección General de Recursos Agrícolas y Ganaderos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, antes del 31 de octubre de la campaña siguiente a la que corresponde el azúcar trasladado. Se modifica por el de la Orden ARM/2070/2011, de 20 de julio. Ref. BOE-A-2011-12725 . Esta modificación es aplicable a partir del 1 de octubre de 2010, según establece la disposición final única.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/05/24/461#art-18