Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 2 jun 2002
Cuando los productos de base estén sometidos a control, la autoridad competente correspondiente podrá anticipar al titular del certificado de restitución un importe que represente, como máximo, el 80 por cien de la restitución a la producción indicada en el certificado de restitución.
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eli/es/rd/2002/05/24/461#art-10