Art. Disposición adicional segunda
22 / 25En vigor desde 1 ene 2027
En caso de producirse una disminución de la cuota asignada al Reino de España, de modo que llegue a una cantidad igual o inferior a la establecida para el ciclo 2023-2025, no se aplicará la asignación de posibilidades de pesca a los nuevos grupos de captura fortuita previstos en el apartado 1.a) del artículo 4 del presente real decreto, distribuyéndose esa cuota conforme a los criterios de reparto establecidos en el apartado 1.a).
Téngase en cuenta que esta actualización por la que se renombra la disposición adicional única como primera y se añade la segunda, establecida por el art. único.14 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril, Ref. BOE-A-2026-9436 , produce efectos el 1 de enero de 2027, según establece su disposición final única.
Se añade por el art. único.14 del Real Decreto 362/2026, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2026-9436 Esta modificación produce efectos desde el 1 de enero de 2027, según establece la disposición final única del citado Real Decreto.
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Proeli/es/rd/2019/02/08/46#disposicion-adicional-segunda