Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 10 feb 2019
1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento (UE) n.º 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, los buques autorizados a pescar atún rojo y aquellos que lo pescan de manera accesoria solo podrán transbordar sus capturas, previa autorización de la Secretaría General de Pesca, que establecerá las condiciones y requisitos, en los puertos autorizados. Las solicitudes de transbordo firmadas por los armadores implicados se presentarán en la Secretaría General de Pesca, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación por medios electrónicos, cuando el solicitante se encuentre entre los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o, en caso contrario, en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y se dirigirán al Director General de Ordenación Pesquera y Acuicultura. La Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura notificará a los armadores de los buques la autorización correspondiente en un plazo máximo de setenta y dos horas. Transcurrido dicho plazo sin que se hubiera notificado la resolución expresa, se podrá entender desestimada la solicitud por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa, de acuerdo con la disposición adicional sexta de la Ley 3/2001, de 26 de marzo. Contra la resolución del procedimiento, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Secretaria General de Pesca, en el plazo máximo de un mes, contado a partir del día siguiente al de su notificación, o en cualquier momento a partir del día siguiente a aquel en que transcurriera el plazo para resolver y notificar, de acuerdo con dispuesto en los artículos 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. 2. Los capitanes de los buques que pesquen atún rojo realizarán una comunicación previa al desembarque conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 2016/1627 del Parlamento Europeo y el Consejo de 14 de septiembre de 2016, según las condiciones que establezca la Secretaría General de Pesca. Si el caladero de pesca se encuentra a menos de cuatro horas del puerto, las cantidades estimadas de atún rojo retenidas a bordo podrán modificarse en cualquier momento antes de la llegada. En caso de desembarque en puerto de otro Estado miembro, además de esta comunicación, se realizará otra a las autoridades del Estado miembro de desembarque en los términos que ese Estado indique. En caso de desembarque en un puerto no perteneciente a la Unión Europea, además de la comunicación en los términos en que el tercer país disponga, se deberá remitir a la Subdirección General de Control e Inspección de la Dirección General de Ordenación Pesquera y Acuicultura del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de forma inmediata, copia de la hoja del diario donde figuren todos los datos del desembarque.
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eli/es/rd/2019/02/08/46#art-8