Art. 2
2 / 25En vigor desde 10 feb 2019
Las normas contenidas en este real decreto serán de aplicación a todos los buques pesqueros y almadrabas españoles que participen en la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, las granjas ubicadas en aguas españolas y a los buques de otras nacionalidades que utilicen los puertos españoles para el desembarque de atún rojo.
Para la aplicación de este real decreto se utilizarán las definiciones recogidas en el artículo 3 del Reglamento (UE) n.º 2016/1627 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, relativo a un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, y en el punto 2 de la Recomendación CICAA 2017-07.
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Proeli/es/rd/2019/02/08/46#art-2