Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 4 may 2010
Las comunidades autónomas que tengan reconocida otra lengua oficial además del español, podrán adoptar las medidas necesarias para asegurar que quienes obtengan el reconocimiento de efectos profesionales de su título extranjero de especialista y quieran ejercer en el ámbito territorial de dichas comunidades, adquieran un conocimiento adecuado de la lengua cooficial que en cada caso corresponda.
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