Art. Disposición adicional segunda

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 3 abr 2011
En el caso de que en alguna de las licitaciones previstas en el presente real decreto no se adjudicara alguna de las concesiones demaniales, se podrá convocar una nueva licitación para su adjudicación, en cuyo caso, se podrá fijar en la convocatoria condiciones distintas a las aplicadas en las licitaciones previas, respetando, en todo caso, la forma de adjudicación de concurso o subasta establecida en este real decreto.
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