Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 3.ª Limitaciones, tiempos de permanencia y ceses
Art. 24
32 / 41En vigor desde 1 jul 2025
1. La fecha de despedida, como norma general, será la fecha de cese en el destino. En caso de que se hubiera establecido una fecha de efectividad en la publicación de la vacante, la fecha de despedida será aquella que permita respetar los plazos máximos de incorporación establecidos en el apartado 3 de este artículo, antes de la fecha de efectividad en el nuevo destino. Si no fuera posible, la incorporación será posterior a esta.
2. La fecha de incorporación al nuevo destino será la fecha en la que se efectúa la presentación en el nuevo destino, y estará dentro de los plazos previstos en el apartado 3 de este artículo, que, con carácter general, se prolongarán más allá de la fecha de efectividad.
3. Los plazos máximos de incorporación a un nuevo destino serán los periodos máximos de tiempo comprendidos entre la fecha de cese del destino anterior y la fecha de incorporación al nuevo destino, y serán los siguientes:
a) Tres días hábiles cuando el nuevo destino se encuentre en el mismo término municipal que el de origen.
b) Diez días hábiles cuando el nuevo destino se encuentre en distinto término municipal que el de origen y no se encuentre incluido en los párrafos c) y d) siguientes.
c) Un mes cuando el nuevo destino y el de origen den lugar a traslados entre archipiélagos, entre cualquiera de estos y las ciudades de Ceuta o Melilla, entre la península y cualquiera de los archipiélagos o las ciudades de Ceuta o Melilla y entre ambas.
d) Un mes cuando el nuevo destino y el de origen den lugar a traslados entre diferentes países.
4. Con carácter particular, los plazos máximos de incorporación al nuevo destino empezarán a contabilizar:
a) Al finalizar la comisión, si el militar estuviera previamente designado para prestar una comisión de servicio nacional o en el extranjero.
b) Al finalizar el permiso o licencia, si el militar estuviera disfrutando cualquiera de los permisos o licencias regulados en la normativa en vigor sobre régimen de vacaciones, permisos, reducciones de jornada y licencias de los miembros de las Fuerzas Armadas.
c) Al finalizar el curso, si el militar se encontrara realizando un curso de la enseñanza de formación, de perfeccionamiento o de altos estudios de la defensa nacional.
5. Los plazos máximos de incorporación al nuevo destino podrán ser modificados en la resolución por la que se asigne el destino cuando, por necesidades del servicio, se disponga la incorporación urgente del destinado.
6. Con carácter general, el periodo de transferencia de cometidos será el tiempo que abarca desde la publicación en el “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa” de la asignación de un nuevo destino hasta la fecha de cese del destino. Se refiere al periodo en que la persona que cesa transfiere los cometidos que realizaba a otro personal del mismo destino.
7. El relevo en el destino será el período de tiempo necesario para efectuar la transferencia de responsabilidades entre la persona que cesa y la que se incorpora al puesto en aquellas vacantes o destinos que así se determinen en la correspondiente publicación en “Boletín Oficial del Ministerio de Defensa”. Este período no podrá superar los cinco días hábiles, y al militar que se incorpore al destino se le aplicará durante el relevo lo dispuesto en el Real Decreto 462/2002, de 24 de mayo, sobre indemnizaciones por razón del servicio.
8. En el caso de personal militar pendiente de asignación de destino, para contabilizar los plazos máximos de incorporación, se considerará como destino de origen la unidad de dependencia o de adscripción. La fecha de efectividad se determinará conforme a lo dispuesto en el apartado primero del artículo 22.
9. La persona titular del Ministerio de Defensa determinará las normas que regulen los relevos en los destinos, así como las condiciones en las que se podrá modificar el plazo de efectividad de un nuevo destino, los plazos máximos de incorporación y las autoridades competentes para ello.
Se modifica por el art. único.12 del Real Decreto 484/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12313 Téngase en cuenta, respecto del apartado 9, el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria única del citado Real Decreto. Se modifican las letras b) y c) del apartados 1 y los apartados 2 y 3 por el art. único.6 del Real Decreto 577/2017, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2017-6649 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2011/04/01/456#art-24