Art. 21
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3.ª Limitaciones, tiempos de permanencia y ceses

Art. 21

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En vigor desde 1 jul 2025
1. El militar que haya dejado de ser evaluado para el ascenso por elección o clasificación no podrá ocupar destinos asignados de forma exclusiva al empleo superior. 2. El militar que haya renunciado por dos veces a ser evaluado para el ascenso o a asistir a cursos de actualización, o haya sido declarado con carácter definitivo no apto para el ascenso, no podrá ocupar destinos que tengan alguna de las características siguientes: a) Estar asignados de forma exclusiva al empleo superior. b) Corresponder a un jefe o segundo jefe de unidad. 3. El militar al que se le haya iniciado un expediente para determinar la insuficiencia de condiciones psicofísicas no podrá ocupar destinos mientras dure su tramitación. Si como consecuencia del mismo se le reconoce una limitación para ocupar determinados destinos, no podrá ocupar aquellos incompatibles con la limitación psicofísica que figure en la resolución del expediente. 4. El militar al que se le haya reconocido una limitación para ocupar determinados destinos, como consecuencia de un expediente para la determinación de insuficiencia de facultades profesionales, no podrá ocupar aquellos destinos incompatibles con la limitación profesional reconocida en la resolución del expediente. 5. El militar que haya cesado en su destino por falta de idoneidad en el desempeño de los cometidos propios del mismo no podrá ocupar destinos con cometidos análogos hasta que recupere dicha idoneidad que será verificada cada dos años a partir de la fecha de cese. 6. El militar que cese en la situación de suspensión de funciones por levantamiento de la prisión preventiva y pase a la de servicio activo, no podrá solicitar y obtener destino si el Ministro de Defensa así lo acuerda mediante resolución motivada. El tiempo de limitación no podrá exceder del momento de dictarse sentencia firme o auto de sobreseimiento. 7. El militar al que se haya impuesto la sanción disciplinaria de pérdida de destino, conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica 8/2014, de 4 de diciembre, de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas, no podrá solicitar destino durante dos años en la misma unidad o, cuando la resolución sancionadora de manera motivada lo exprese, en la misma localidad en la que se encontraba destinado. 8. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 111.5 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar, el militar que haya cesado en su destino por las causas señaladas en los párrafos c), d) y f) del artículo 25.4 no podrá solicitar destino durante dos años en la misma unidad. 9. Un militar no podrá ocupar un puesto en el que vaya a ser subordinado orgánico directo de su cónyuge o pareja de hecho o de un pariente hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad. 9 bis. La persona titular del Ministerio de Defensa podrá establecer, con criterios objetivos, limitaciones específicas para la asignación de puestos de idénticas características a los que ya se están ocupando en la misma unidad, centro u organismo de destino. 10. El militar que haya sido condenado por sentencia firme por algún delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye la agresión y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocación sexual, prostitución y explotación sexual y corrupción de menores, así como por trata de seres humanos, no podrá ocupar destinos que impliquen el contacto habitual con menores. La persona titular del Ministerio de Defensa establecerá los criterios generales para la determinación de los puestos afectados por esta circunstancia, para los cuales será un requisito necesario de ocupación aportar una certificación negativa del Registro Central de Delincuentes Sexuales o manifestar consentimiento expreso para que el Mando o Jefe de Personal de su Ejército o la persona titular de la Dirección General de Personal en el caso de militares de los cuerpos comunes, pueda recabar la certificación de que no constan antecedentes ante dicho registro. Se añade el apartado 9 bis por el art. único.10 del Real Decreto 484/2025, de 17 de junio. Ref. BOE-A-2025-12313 Téngase en cuenta el régimen transitorio establecido en la disposición transitoria única del citado Real Decreto. Se modifican los apartados 8 y 9 y se añade un apartado 10 por el art. único.7 del Real Decreto 852/2022, de 11 de octubre. Ref. BOE-A-2022-16581 Se modifica el apartado 7 y se añade el apartado 9 por el art. único.4 del Real Decreto 577/2017, de 12 de junio. Ref. BOE-A-2017-6649 . Téngase en cuenta la disposición transitoria 1, sobre destinos que impliquen el contacto habitual con menores, del citado Real Decreto.

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eli/es/rd/2011/04/01/456#art-21