Art. Disposición adicional octava
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 6 jun 2026
1. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.2, las administraciones y los centros educativos podrán promover la progresiva incorporación de una lengua extranjera en la formación. 2. Con ese mismo fin, las administraciones educativas podrán autorizar que una parte de los módulos profesionales del currículo se impartan en lengua extranjera, sin que ello suponga modificación de los aspectos básicos del currículo regulados en este real decreto.
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eli/es/rd/2026/06/03/452#disposicion-adicional-octava