Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 6 jun 2026
1. En el marco normativo que establezca cada Administración educativa, podrán configurarse ofertas formativas integradas que conduzcan a la obtención de dos titulaciones de Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño del mismo nivel educativo, con una duración máxima de tres cursos académicos. Con ese fin, las administraciones educativas diseñarán un currículo integrado que deberá garantizar la impartición de los módulos profesionales que conforman la parte troncal obligatoria de ambos títulos. El Proyecto integrado podrá adaptarse a la combinación de la nueva oferta formativa, pero la configuración de las dobles titulaciones no podrá suponer una reducción en la parte troncal obligatoria de ambos ciclos, recogida en los reales decretos que los establecen. 2. En el ámbito de la cooperación internacional, el Gobierno podrá establecer currículos mixtos entre las Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño del sistema educativo español y las de otros sistemas educativos, conducentes a la obtención de los títulos respectivos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.9 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación. En este caso, el currículo a impartir responderá al de carácter básico definido por ambos países para este tipo de oferta. Serán las administraciones educativas las que, en el ejercicio de sus competencias, determinen la implantación de estos currículos mixtos en su respectivo ámbito territorial.
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eli/es/rd/2026/06/03/452#art-8