Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 32
32 / 59En vigor desde 6 jun 2026
1. A fin de garantizar la movilidad académica y territorial del alumnado, tendrán la consideración de documentos básicos de movilidad la certificación académica personal y el informe de evaluación individualizado.
2. La certificación académica personal, que se obtendrá a partir del expediente académico, tiene valor acreditativo de los estudios realizados por el alumnado y constituye el documento oficial básico que recoge la referencia normativa del plan de estudios, el curso académico, las calificaciones obtenidas, con expresión del número de la convocatoria, los módulos que hayan sido objeto de convalidación o de exención con la práctica laboral y, en su caso, las anulaciones de matrícula y/o la renuncia a determinadas convocatorias que se hubieran producido.
3. Cuando un alumno o alumna se traslade de centro, se consignará en un informe de evaluación individualizado toda aquella información complementaria que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje.
4. Cuando el traslado se produzca desde un centro perteneciente a otra Administración educativa, la Administración educativa receptora analizará el expediente académico de la persona solicitante a fin de que la persona en formación se incorpore al curso que le corresponda en su propio plan de estudios. A tal efecto, se tendrá en cuenta lo siguiente:
a) Aquellos módulos aprobados en su totalidad que, según el criterio de dicha Administración educativa, sean similares en resultados de aprendizaje a los establecidos en los módulos profesionales correspondientes de su plan de estudios, serán reconocidos de forma automática, junto con su calificación, sin necesidad de adaptaciones adicionales.
b) En aquellos casos en los que no exista una correspondencia completa, se podrá establecer la realización de complementos formativos que se consideren necesarios, y dichos módulos se reflejarán en el expediente académico con la denominación de «Adaptado». Cuando sea necesario hacer una ponderación de las calificaciones, los módulos que figuren como adaptados se computarán con la calificación obtenida en el centro de origen.
5. Los módulos profesionales de carácter optativo superados en el centro de origen recibirán el tratamiento académico que determine la administración educativa del centro receptor, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16.
6. Con el fin de valorar el esfuerzo y los aprendizajes adquiridos a lo largo de todo el período formativo, los módulos profesionales superados en el centro de origen que no sean objeto de reconocimiento en el centro receptor se incorporarán al expediente académico del alumno o alumna, con expresión de las calificaciones obtenidas. En todo caso, dicha incorporación tendrá un carácter exclusivamente informativo y no será tenida en cuenta a efectos del cálculo de la nota media final.
7. En los supuestos de traslado de alumnado entre centros de distintas comunidades autónomas, cuando el centro receptor incorpore al expediente académico módulos profesionales previamente superados en el centro de origen, deberá hacerse constar de manera expresa la normativa reguladora del plan de estudios del centro de origen, a efectos de garantizar la trazabilidad y validez académica de dichos módulos.
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Proeli/es/rd/2026/06/03/452#art-32