Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 28
28 / 59En vigor desde 6 jun 2026
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo:
a) La superación de un ciclo de grado medio de artes plásticas y diseño dará derecho a la obtención del título Técnico o Técnica de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.
b) La superación de un ciclo de grado superior de artes plásticas y diseño dará derecho a la obtención del título Técnico o Técnica Superior de Artes Plásticas y Diseño en la especialidad correspondiente.
2. La superación de cualquier ciclo formativo requerirá la evaluación positiva de los módulos profesionales y del proyecto integrado que la componen, así como la calificación de «Superado» en la Formación práctica en empresas, estudios y talleres.
3. El equipo docente adoptará de manera colegiada las decisiones relativas a la titulación del alumnado, tomando como referencia la globalidad de las competencias asociadas a cada oferta formativa y el grado de adquisición de estas por parte del alumnado.
4. La nota media final de curso de calculará conforme a lo establecido en el artículo 31.
5. El registro y la expedición de los títulos de Técnico o Técnica y Técnico o Técnica Superior de Artes Plásticas y Diseño se ajustará a lo dispuesto al efecto en la normativa estatal básica de aplicación a estas enseñanzas.
6. El alumnado que no supere en su totalidad las enseñanzas de un ciclo formativo, podrá solicitar una certificación académica en la que se hará constar los módulos profesionales superados, con expresión de los ECP asociados a los mismos, en su caso. Dicha certificación tendrá validez oficial a los efectos académicos que procedan y para la acreditación de los ECP adquiridos en relación con el Catálogo.
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Proeli/es/rd/2026/06/03/452#art-28