Art. 18
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 18

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En vigor desde 6 jun 2026
1. Las administraciones educativas, en su ámbito de competencias, establecerán el currículo correspondiente a cada título en conformidad con las atribuciones competenciales establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, en el presente real decreto y en la normativa básica que regule los títulos respectivos, así como en el resto de los desarrollos normativos de aplicación a las enseñanzas profesionales de Artes Plásticas y Diseño. En todo caso, se deberán respetar siempre todos los elementos contemplados en el currículo básico. 2. Al establecer sus currículos, las administraciones educativas podrán: a) Ampliar la duración horaria establecida con carácter básico para cada módulo profesional, respetando la duración general prevista para la oferta formativa, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 5.8. b) Incorporar módulos profesionales propios, atendiendo a la realidad socioeconómica de su territorio, que podrán tener carácter optativo, conforme a lo establecido en el artículo 16 de esta norma. c) Incorporar módulos profesionales pertenecientes a otros títulos de Enseñanzas de Artes Plásticas y Diseño del mismo nivel educativo. 3. Las incorporaciones previstas en las letras b) y c) del apartado anterior no podrán, en ningún caso, reducir la duración total prevista dedicada al desarrollo del currículo básico prescriptivo, ni alterarán la denominación, naturaleza o efectos académicos y profesionales del título; únicamente podrán dar lugar, en su caso, a la expedición de una certificación complementaria por parte de la administración educativa correspondiente. 4. Las administraciones educativas podrán autorizar la impartición de los módulos profesionales tanto con carácter anual como por cuatrimestres, si con ello se favorece la movilidad del estudiantado. Asimismo, podrán autorizar organizaciones específicas de las enseñanzas que permitan concentrar la carga lectiva en determinados periodos semanales o mensuales, si con ello se favorece el logro de los objetivos previstos y se garantiza, en todo caso, la viabilidad y la calidad de las enseñanzas. 5. Los centros que impartan Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño, en uso de la autonomía que les reconoce el artículo 6.5 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, desarrollarán y adaptarán los currículos establecidos por la Administración educativa correspondiente, mediante el diseño e implementación de programaciones didácticas ajustadas a las características del contexto social y cultural, a las necesidades específicas de su alumnado y a las posibilidades formativas del entorno. 6. Corresponde a las administraciones educativas y a los propios centros, en sus respectivos ámbitos de competencia: a) Contribuir al desarrollo de currículos que favorezcan modelos flexibles de programación docente y la utilización de materiales didácticos que respondan a las distintas necesidades del alumnado, bajo los principios del Diseño Universal para el Aprendizaje. b) Velar por la actualización de los currículos. Cuando se produzcan modificaciones en los ECP del Catálogo asociadas a las enseñanzas conducentes a la obtención de un título determinado, deberá actualizarse, a su vez, el currículo del dicho título. c) Establecer y desarrollar metodologías activas de aprendizaje que integren los aspectos artísticos, creativos, científicos, técnicos, tecnológicos y organizativos que en cada caso correspondan, con el fin de que el alumnado adquiera una visión global de los procesos y procedimientos propios de la actividad profesional correspondiente. Para ello, se prestará especial atención al desarrollo de la creatividad y la innovación en todos los ámbitos de las artes plásticas y el diseño, estimulando en el alumnado la capacidad para trabajar de forma autónoma y en equipo, así como impulsando la adquisición de habilidades relacionadas con la gestión de proyectos, la comunicación y el juicio crítico. 7. En el marco que establezca cada Administración educativa, el currículo podrá organizarse en módulos interdisciplinares, siempre que se garantice la adquisición por parte del alumnado de todas las competencias previstas en los distintos módulos profesionales. En este caso, la calificación obtenida en cada módulo interdisciplinar se trasladará a cada uno de los módulos profesionales que lo integran, con el fin de facilitar la movilidad de los estudiantes.
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eli/es/rd/2026/06/03/452#art-18