Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 28 abr 2020
En caso de detectar la presencia de material radiactivo, el titular o gestor de la instalación donde se produzca la detección deberá realizar inmediatamente las siguientes actuaciones: a) Contactar con una Unidad Técnica de Protección Radiológica autorizada por el Consejo de Seguridad Nuclear para la prestación de servicios en el ámbito de aplicación de este real decreto, para realizar una caracterización radiológica en la cual se indique la actividad del material, así como el isótopo radiactivo que contiene. b) Realizar una solicitud de transferencia a la Dirección General de Política Energética y Minas para que autorice la retirada de dicho material por parte de ENRESA conforme a los requisitos establecidos en el artículo 13. Junto con la solicitud se deberá adjuntar el informe realizado por la Unidad Técnica de Protección Radiológica, el cual será evaluado por el Consejo de Seguridad Nuclear. c) Custodiar de forma segura y aislar, con el fin de proteger a los trabajadores de la instalación, a los miembros del público y al medio ambiente, el material detectado hasta su retirada por parte de ENRESA.
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eli/es/rd/2020/03/10/451#art-8