Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 20

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En vigor desde 28 abr 2020
1. Todas las actividades y entidades que se mencionan en este real decreto quedarán sometidas al régimen de inspección que compete al Consejo de Seguridad Nuclear, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 15/1980, de 22 de abril, de creación del Consejo de Seguridad Nuclear, sin perjuicio de las competencias de otros departamentos y de las comunidades autónomas. El resultado de las inspecciones se hará constar en acta. 2. De conformidad con su carácter de agente de la autoridad conforme a lo dispuesto en el artículo 43.1 del Reglamento sobre instalaciones nucleares y radiactivas, aprobado por Real Decreto 1836/1999, de 3 de diciembre, el personal facultativo del Consejo de Seguridad Nuclear designado para realizar la inspección y verificación de las instalaciones será considerado como agente de la autoridad en todo lo relativo al ejercicio de su cargo. En el ejercicio de su misión dicho personal facultativo podrá ir acompañado de los expertos acreditados que considere necesario, pudiendo acceder, sin previo aviso y tras identificarse, a las instalaciones objeto de inspección.
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