Art. 3

Art. 3

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En vigor desde 6 jun 2026
A los efectos de este real decreto se entenderá por: a) Sistemas inteligentes de transporte (SIT): Los sistemas en los que se aplican tecnologías de la información y las comunicaciones en el ámbito del transporte por carretera, incluidos infraestructuras, vehículos y usuarios, y en la gestión del tráfico y de la movilidad, así como para las interfaces con otros modos de transporte. b) Interoperabilidad: La capacidad de los sistemas y de los procesos empresariales subyacentes para intercambiar datos y compartir información y conocimientos, que hace posible la continuidad de los servicios de SIT. c) Aplicación de SIT: Un instrumento operativo para la aplicación de SIT. d) Servicio de SIT: El suministro de una aplicación de SIT a través de un marco de organización y funcionamiento bien definido con el fin de contribuir a la seguridad de los usuarios, a la eficiencia, a la movilidad sostenible o a la comodidad, o a facilitar o respaldar las operaciones de transporte y los desplazamientos. e) Proveedor de servicios de SIT: Cualquier proveedor público o privado de un servicio de SIT. f) Usuario de SIT: Cualquier usuario de aplicaciones o servicios de SIT, en particular los viajeros, los usuarios vulnerables de la red viaria, los usuarios y operadores de las infraestructuras de transporte por carretera, los gestores de flotas de vehículos y los gestores de servicios de socorro. g) Usuarios vulnerables de la red viaria: Usuarios no motorizados de la red viaria como, por ejemplo, los peatones y los ciclistas, así como los motoristas y las personas con discapacidad o con movilidad u orientación limitadas. h) Plataforma: Una unidad dentro o fuera del vehículo que hace posible el despliegue, la prestación, la explotación e integración de aplicaciones y servicios de SIT. i) Interfaz: Un dispositivo entre sistemas que facilita los medios de comunicación a través de los cuales pueden conectarse y actuar entre sí. j) Compatibilidad: La capacidad general de un dispositivo o sistema para funcionar con otro dispositivo o sistema sin introducir modificaciones. k) Continuidad de los servicios: La capacidad de suministrar servicios sin interrupciones en las redes de transporte. l) Especificación: Medida vinculante que establece disposiciones que contienen requisitos, procedimientos o cualesquiera otras normas pertinentes. m) Sistemas de transporte inteligentes y cooperativos (SIT-C): Los sistemas de transporte inteligentes que permiten a sus usuarios interactuar y cooperar mediante el intercambio de mensajes seguros y fiables, sin conocerse previamente y de manera no discriminatoria. n) Servicio de SIT-C: Un servicio de SIT prestado a través de SIT-C. ñ) Disponibilidad de datos: Existencia de datos en formato digital legible por máquina. o) Puntos de acceso nacional: Interfaces digitales que constituyen puntos de acceso únicos a los datos de cada una de las acciones prioritarias definidas en el anexo I, conforme se establezcan en los reglamentos de desarrollo de la Directiva 2010/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de julio de 2010. p) Accesibilidad de datos: Posibilidad de solicitar y obtener datos en un formato digital legible por máquina. q) Información subyacente: La información en el ámbito de este real decreto que se ha considerado pertinente para informar a los usuarios de la red viaria y de los SIT. r) Norma: Especificación técnica adoptada por un organismo de normalización reconocido, de aplicación repetida o continua, cuya observancia no es obligatoria, y que reviste una de las formas siguientes: 1.º «Norma internacional»: Norma adoptada por un organismo internacional de normalización. 2.º «Norma europea»: Norma adoptada por una organización europea de normalización. 3.º «Norma armonizada»: Norma europea adoptada a raíz de una petición de la Comisión para la aplicación de la legislación de armonización de la Unión. 4.º «Norma nacional»: Norma adoptada por un organismo nacional de normalización.
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eli/es/rd/2026/06/03/450#art-3