Art. 7

Art. 7

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En vigor desde 7 may 2005
1. Los programas de formación de las especialidades de Enfermería deberán especificar los objetivos cuantitativos y cualitativos y las competencias profesionales que ha de adquirir el aspirante al título y determinarán la duración de la formación. Indicarán, cuando ello proceda, las áreas específicas para cuya enseñanza será necesario encontrarse en posesión del título de especialista. 2. El programa de formación de cada una de las especialidades será elaborado por la comisión nacional correspondiente. Una vez ratificado por el Consejo Nacional de Especialidades en Ciencias de la Salud, y previos los informes de la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud y del Ministerio de Educación y Ciencia, será aprobado por el Ministerio de Sanidad y Consumo. 3. Los programas de formación serán revisados y actualizados periódicamente por el procedimiento establecido en el apartado anterior. 4. Una vez aprobados, los programas de formación, sus revisiones y actualizaciones serán publicados en el «Boletín Oficial del Estado» para general conocimiento.
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eli/es/rd/2005/04/22/450#art-7