Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 2 mar 2019
Este real decreto será de aplicación: a) A todos los operadores de acuerdo a la definición regulada en el artículo 2 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, y a los animales reproductores de raza pura de la especie bovina, porcina, ovina, caprina y equina y sus materiales reproductivos. b) A los animales reproductores porcinos híbridos y su material reproductivo, con las excepciones previstas para las empresas privadas que operen en sistemas de producción cerrados de acuerdo con el artículo 1.4 del Reglamento (UE) 2016/1012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016. c) A los operadores y a los animales de raza pura de otras especies incluidas en el Catálogo Oficial de Razas de Ganado de España y a las asociaciones de criadores que los gestionan en las condiciones previstas en el presente real decreto. d) A los centros, laboratorios, explotaciones e instalaciones reguladas en el presente real decreto. e) A las administraciones públicas competentes en la aplicación del presente real decreto.
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eli/es/rd/2019/02/08/45#art-2