Art. 19
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 5.ª Laboratorios de genética, centros cualificados de genética animal y centros nacionales de referencia

Art. 19

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En vigor desde 2 mar 2019
1. Los Centros cualificados de genética animal designados por las asociaciones de criadores de razas puras para llevar a cabo la evaluación genética y otras actividades técnicas del programa de cría, serán reconocidos por las autoridades competentes de las comunidades autónomas donde se ubiquen, salvo que dicho centro dependa de la Administración General del Estado en cuyo caso la designación será responsabilidad del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, o que se trate de un Centro internacional. 2. Una vez reconocidos, las autoridades competentes de las comunidades autónomas comunicarán el reconocimiento al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, que los registrará en la aplicación informática ARCA. 3. Sólo los centros reconocidos por las autoridades competentes podrán llevar a cabo las evaluaciones genéticas de los programas de cría aprobados oficialmente. 4. En caso de que existan varios Centros cualificados de genética animal para una misma raza, dichos centros deberán coordinarse para que los métodos empleados permitan realizar una evaluación equivalente de todos los animales de la raza.
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