Art. 10
Capítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Reconocimiento de asociaciones y aprobación de programas de cría

Art. 10

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En vigor desde 2 mar 2019
Las asociaciones de criadores de animales de razas ganaderas podrán constituir federaciones, confederaciones o agrupaciones que integren a varias asociaciones que existan reconocidas oficialmente para diferentes o mismas razas, designándose genéricamente como asociaciones de segundo grado, a efectos de interlocución y representatividad ante las administraciones públicas y para establecer los mecanismos que faciliten la homogénea gestión de tales razas para su fomento, conservación y mejora.
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