Art. [preambulo]

Art. [preambulo]

En vigor desde 28 abr 2020
La maquinaria agrícola constituye un medio de producción que se ha hecho imprescindible en la actividad agraria, dependiendo en muchos casos la rentabilidad de las explotaciones del buen empleo de los equipos mecánicos. En una agricultura respetuosa con el medio ambiente es necesario utilizar máquinas que en su diseño y fabricación se hayan tenido en cuenta una serie de requisitos mínimos, sin olvidar su equipamiento con una serie de dispositivos que minimicen el riesgo de accidente para sus usuarios y el resto de población. Con estos fines, están en vigor una serie de disposiciones de distinto rango que con carácter general regulan los distintos equipos que intervienen en la mecanización agraria. En cuanto a la seguridad vial, en desarrollo del texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, el Reglamento General de Vehículos, aprobado por Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, establece las definiciones y categorías de los vehículos, entre los que se incluyen los especiales agrícolas, y regula el procedimiento para su matriculación, exigiendo la inscripción previa en el Registro Oficial de Maquinaria Agrícola (ROMA), regulado mediante Real Decreto 1013/2009, de 19 de junio, sobre caracterización y registro de la maquinaria agrícola. En este mismo sentido, el Real Decreto 750/2010, de 4 de junio, por el que se regulan los procedimientos de homologación de vehículos de motor y sus remolques, máquinas autopropulsadas o remolcadas, vehículos agrícolas, así como de sistemas, partes y piezas de dichos vehículos, será sin perjuicio de las competencias del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la norma de referencia en lo que se refiere a la homologación de bastidores, cabinas y otros dispositivos de seguridad, así como de las potencias y prestaciones de funcionamiento y operaciones agrícolas. En cuanto a la caracterización de los tractores y demás maquinaria agrícola automotriz, para la fijación de la potencia de los tractores agrícolas, se adoptan los mismos criterios que en la normativa europea, el Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de febrero de 2013, relativo a la homologación de los vehículos agrícolas o forestales, y a la vigilancia del mercado de dichos vehículos y de acuerdo con el Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, por el que se dictan normas para la aplicación de determinadas Directivas de la CEE, relativas a la homologación de tipo de vehículos automóviles, remolques y semirremolques, así como de partes y piezas de dichos vehículos, y sus modificaciones posteriores. Asimismo, para el resto de maquinaria agrícola automotriz, en la determinación de la potencia, se adoptan los criterios del Real Decreto 2028/1986, de 6 de junio, y el Reglamento (UE) 2016/1628 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre los requisitos relativos a los límites de emisiones de gases y partículas contaminantes y a la homologación de tipo para los motores de combustión interna que se instalen en las máquinas móviles no de carretera, por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.º 1024/2012 y (UE) n.º 167/2013, y por el que se modifica y deroga la Directiva 97/68/CE. Por otra parte, es necesario cuantificar adecuadamente los censos de maquinaria que, según todos los estudios realizados, se encuentran claramente sobredimensionados, lo que produce disfunciones a la hora de articular medidas de mecanización agraria. En otro orden de cosas, y con el fin de garantizar que los tractores agrícolas cuentan con los elementos de protección adecuados para garantizar la seguridad laboral, se considera conveniente establecer limitaciones en los cambios de titularidad de estas máquinas, motivados por la antigüedad y obsolescencia, y especialmente por la carencia de condiciones de seguridad para los operarios, como es la estructura de protección en tractores agrícolas, y por razones de falta de condiciones para permitir la protección ambiental durante el desarrollo de las labores agrícolas. Por otra parte, el Real Decreto 980/2017, modifica varios reales decretos, entre ellos el Real Decreto 1078/2014, de 19 de diciembre, por el que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, determinadas primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola. Específicamente en cuanto a la obligación de la aplicación localizada de purín en las superficies agrícolas, se ha creído conveniente incluir entre los equipos de inscripción obligatoria, tanto los esparcidores de purines, accesorios de distribución localizada del producto y los posibles elementos y sensores que puedan equiparlos. Este hecho permitirá a las comunidades autónomas diseñar y verificar el mejor uso de esta práctica, que suponga una reducción efectiva de emisiones de gases de efecto invernadero. Todo ello obliga a actualizar las vigentes disposiciones sobre inscripción de maquinaria agrícola en los registros oficiales. El título competencial del Estado para regular la materia contenida en este real decreto se encuentra, de forma prevalente, en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Las únicas excepciones las constituyen el artículo 8 y el anexo VIII, que se dictan también al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente; y el capítulo II, que se dicta también al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución, el cual otorga al Estado la competencia exclusiva en materia de tráfico y circulación de vehículos de motor. El contenido del presente real decreto se ajusta a los principios contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. En concreto, cumple con los principios de necesidad y eficacia, pues se trata del instrumento más adecuado para garantizar que la normativa se aplica de un modo homogéneo en todo el territorio nacional, lo que garantiza el interés general, al tiempo que se establecen las necesarias medidas de calidad y de caracterización de la maquinaria agrícola, suponiendo la mínima limitación de las actividades particulares necesaria para el cumplimiento de los fines de interés general en materia agrícola, ganadera o forestal, y de seguridad vial, garantizando al mismo tiempo la proporcionalidad de las medidas en él contenidas. También se adecua al principio de proporcionalidad, suponiendo la mínima limitación de las actividades particulares necesaria para el cumplimiento de los fines de interés general en materia agrícola, ganadera o forestal, y de seguridad vial, pues no existe otra alternativa menos restrictiva de derechos o que imponga menos obligaciones a los destinatarios. En cuanto a los principios de seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, dicha norma se adecua a los mismos, pues es coherente con el resto del ordenamiento jurídico, se ha procurado la participación de las partes interesadas, y se han evitado cargas administrativas innecesarias o accesorias. En la tramitación del presente real decreto se ha consultado a las comunidades autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, y a las entidades representativas de los intereses de los sectores afectados. También se ha sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas previsto en la Directiva (UE) 2015/1535 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de septiembre de 2015, por la que se establece un procedimiento de información en materia de reglamentaciones técnicas y de reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Función Pública, por suplencia el Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación en virtud del Real Decreto 351/2019, de 20 de mayo, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 10 de marzo de 2020, DISPONGO:
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