Art. 3
3 / 9En vigor desde 15 may 1988
1. La transmisión que se menciona en el artículo 1.º no deberá producir interferencias a los servicios de telecomunicación debidamente autorizados y, en particular, a los servicios de radiodifusión y televisión.
2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 9.1 del Real Decreto 2704/1982, de 3 de septiembre, y conforme a lo establecido en el artículo 7.4 de la Ley 31/1987, de Ordenación de las Telecomunicaciones, el Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones podrá suspender el funcionamiento de las instalaciones y aparatos eléctricos de todas clases que causen interferencia perjudicial a las comunicaciones y servicios radioeléctricos.
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Proeli/es/rd/1988/04/22/448#art-3