Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 21 abr 2007
Las medidas que deban aplicarse en explotaciones en caso de sospecha de foco, descritas en el artículo 6, seguirán aplicándose hasta que las autoridades competentes se hayan asegurado de que la sospecha de presencia de influenza aviar en la explotación queda excluida.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-8