Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 21 abr 2007
1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas previstas en los párrafos c), d) y e) del artículo 6.2, basándose en una evaluación del riesgo y teniendo en cuenta las precauciones tomadas y el destino de las aves y los productos que deban desplazarse. 2. Las autoridades competentes también podrán autorizar. a) Excepciones de las medidas previstas en el artículo 6.2.h), en el caso de otras aves cautivas alojadas en explotaciones no comerciales. b) Por lo que respecta al artículo 6.2.f), el envío de huevos: 1.º Directamente a un establecimiento de elaboración de ovoproductos con arreglo a lo dispuesto en el capítulo II de la sección X del anexo III del Reglamento (CE) número 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, para ser manipulados y tratados de conformidad con el capítulo XI del anexo II del Reglamento (CE) número 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios. Cuando las autoridades competentes emitan tal autorización, lo harán según las condiciones establecidas en el anexo III de este real decreto. 2.º O para su eliminación.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-7