Art. 57
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 57

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En vigor desde 21 abr 2007
No obstante lo dispuesto en el artículo 56, podrá aplicarse una vacunación de urgencia antes de la aprobación del plan de vacunación de urgencia por la Comisión Europea, en las siguientes condiciones: a) Antes del inicio de las operaciones de vacunación de urgencia deberá haberse presentado a la Comisión Europea por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación el plan de vacunación de urgencia y habérsele notificado la decisión de adoptar la vacunación de urgencia. b) Quedarán prohibidos los desplazamientos de aves de corral y otras aves cautivas y sus productos salvo en las condiciones establecidas en el anexo IX. c) Con la decisión de aplicar la vacunación de urgencia no se pondrán en peligro las medidas de control de la enfermedad.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-57