Art. 55
Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. 55

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En vigor desde 21 abr 2007
1. Se prohíbe la vacunación contra la influenza aviar, excepto en los supuestos previstos en este Capítulo. 2. La manipulación, fabricación, almacenamiento, suministro, distribución y venta de vacunas contra la influenza aviar se efectuará siempre bajo control oficial. 3. Solo se empleará vacunas autorizadas por la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios, conforme al Real Decreto 109/1995, de 27 de enero, de medicamentos veterinarios, o autorizadas de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 726/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, por el que se establecen procedimientos comunitarios para la autorización y el control de los medicamentos de uso humano y veterinario y por el que se crea la Agencia Europea de Medicamentos.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-55