Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 53
53 / 71En vigor desde 21 abr 2007
1. Los procedimientos de diagnóstico, el muestreo y las pruebas de laboratorio para detectar la influenza aviar en aves de corral u otras aves cautivas o del virus de la influenza aviar en mamíferos se llevarán a cabo según el manual de diagnóstico.
2. Los virus de la influenza aviar, su genoma, sus antígenos y las vacunas para investigación, diagnóstico o fabricación se manipularán o utilizarán exclusivamente en instalaciones, establecimientos o laboratorios designados por las autoridades competentes, en los que estén garantizadas unas condiciones apropiadas de bioseguridad.
Las autoridades competentes remitirán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación antes del 31 de julio de 2007, para su traslado por éste a la Comisión Europea, la lista de instalaciones, establecimientos o laboratorios aprobados, y posteriormente sus actualizaciones o modificaciones.
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Proeli/es/rd/2007/04/03/445#art-53