Capítulo CAPÍTULO VI
Art. 51
51 / 71En vigor desde 21 abr 2007
1. La limpieza, la desinfección y el tratamiento de las explotaciones y de cualesquiera materiales o sustancias de éstas que estén contaminados o que puedan estar contaminados por virus de la influenza aviar se llevará a cabo bajo supervisión oficial, de conformidad con las instrucciones del veterinario oficial y los principios y procedimientos de limpieza, desinfección y tratamiento establecidos en el anexo VI.
2. Cualquier terreno o pasto utilizado por aves de corral u otras aves cautivas de una explotación en la que se haya confirmado la presencia de influenza aviar no volverá a utilizarse por aves de corral u otras aves cautivas hasta que las autoridades competentes comprueben que cualesquiera virus de la influenza aviar se han eliminado o desactivado.
3. La limpieza, desinfección y tratamiento de los mataderos, vehículos, remolques o cualesquiera otros medios de transporte o puestos de inspección fronterizos, o de cualesquiera materiales o sustancias de éstos que estén contaminados o puedan estar contaminados con virus de influenza aviar se efectuarán bajo supervisión oficial y de acuerdo con las instrucciones del veterinario oficial.
4. Cualquier equipo, materiales o sustancias de éstos que estén contaminados o que puedan estar contaminados por virus de la influenza aviar que no pueda limpiarse, desinfectarse o tratarse deberá ser destruido.
5. Los desinfectantes a utilizar, así como sus concentraciones, deberán estar autorizados de acuerdo con el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre, por el que se regula el proceso de evaluación para el registro, autorización y comercialización de biocidas.
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Proeli/es/rd/2007/04/03/445#art-51