Art. 5
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 5

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En vigor desde 21 abr 2007
1. Las encuestas epidemiológicas darán comienzo sobre la base de cuestionarios, establecidos en el marco de los planes de intervención previstos en el artículo 61. 2. En las encuestas epidemiológicas se investigará como mínimo lo siguiente: a) Durante cuánto tiempo ha podido existir influenza aviar en la explotación, en otras instalaciones o en medios de transporte. b) El posible origen de la influenza aviar. c) La identificación de toda explotación de contacto. d) Los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, personas, mamíferos, vehículos o cualquier material u otro medio a través del cual pudo haberse propagado el virus de la influenza aviar. 3. Las autoridades competentes tendrán en cuenta la encuesta epidemiológica para decidir si es preciso aplicar medidas complementarias de lucha contra la enfermedad, de conformidad con este real decreto, o al autorizar excepciones de conformidad con lo previsto en esta norma. 4. Si de los resultados de la encuesta epidemiológica se desprende que la influenza aviar ha podido propagarse desde otros o hacia otros Estados miembros, los resultados completos de la encuesta se comunicarán sin demora al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado inmediato por éste a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-5