Art. 49
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Zonas restringidas

Art. 49

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En vigor desde 21 abr 2007
1. Cuando se confirme la IABP en una incubadora, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a todas o algunas de las medidas contempladas en los artículos 45 y 46. 2. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en la presente sección, en casos de foco de IABP en una explotación no comercial o explotación de aves de compañía, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad. 3. Las autoridades competentes que autoricen cualquier excepción de acuerdo con este artículo lo comunicarán inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-49