Art. 46
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 3.ª Zonas restringidas

Art. 46

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En vigor desde 21 abr 2007
1. Las autoridades competentes velarán por que en la zona restringida se apliquen, al menos, las siguientes medidas: a) Se elaborará lo antes posible un censo de todas las explotaciones comerciales. b) Se harán pruebas de laboratorio en las explotaciones comerciales de aves de corral situadas en un radio mínimo de 1 kilómetro alrededor de la explotación, según estipule el manual de diagnóstico. c) Se someterán a autorización, y a otras medidas que las autoridades competentes consideren apropiadas, los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos en el interior de la zona restringida o con destino a ella. Esta restricción no se aplicará al tránsito a través de la zona restringida por carretera o ferrocarril, sin descarga ni paradas. d) Quedarán prohibidos los desplazamientos de aves de corral, otras aves cautivas, pollitas maduras para la puesta, pollitos de un día y huevos procedentes de la zona restringida. e) Se eliminarán los cadáveres. f) Toda persona que entre o salga de las explotaciones de la zona restringida observará las medidas apropiadas de bioseguridad destinadas a evitar la propagación de la influenza aviar. g) Lo antes posible después de la contaminación se limpiarán y desinfectarán, mediante uno o varios de los procedimientos previstos en el artículo 51, los vehículos y equipos utilizados para el transporte de aves de corral u otras aves cautivas vivas, de sus piensos, estiércol, purines, yacija y cualquier otro material o sustancia que puedan estar contaminados. h) Ningún ave de corral, otra ave cautiva ni mamífero podrá entrar o salir de una explotación sin autorización de las autoridades competentes. Esta restricción no se aplicará a los mamíferos que sólo tengan acceso a las zonas destinadas a la vivienda humana en las que no tengan contacto alguno con las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación, y en las que no tengan acceso a ninguna de las jaulas o zonas de las aves de corral u otras aves cautivas de la explotación. i) Se prohibirá retirar o esparcir la yacija, el estiércol o los purines, salvo autorización expresa de las autoridades competentes. Podrá autorizarse a desplazar estiércol o purines desde explotaciones situadas en la zona de vigilancia y sometidas a medidas de bioseguridad hasta una planta de tratamiento designada, o hasta un punto de almacenamiento intermedio para su ulterior tratamiento que elimine la posible presencia de virus de la influenza aviar, de conformidad con el Reglamento (CE) número 1774/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de octubre de 2002, o, en su caso, con las normas específicas que puedan adoptarse al respecto por la Comisión Europea. j) Quedará prohibido celebrar ferias, mercados, exposiciones y demás concentraciones de aves de corral u otras aves cautivas, salvo autorización expresa de las autoridades competentes. k) No se pondrán en libertad aves de corral u otras aves cautivas para repoblación de zonas de caza. 2. Sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán introducir otras medidas además de las previstas en la presente sección, de las que informarán al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, para su traslado a la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-46