Art. 42
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Medidas en las explotaciones con focos confirmados

Art. 42

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En vigor desde 21 abr 2007
1. Las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a las medidas establecidas en el artículo 40.2 y en el artículo 40.5.b), en casos de foco de IABP en una explotación no comercial, un circo, un zoológico, una pajarería, un parque de animales silvestres, una zona cercada donde se mantenga a las aves de corral u otras aves cautivas con fines científicos o relacionados con la conservación de especies en peligro o de razas protegidas registradas oficialmente, siempre que no se pongan en peligro las medidas de control de la enfermedad. 2. Las autoridades competentes velarán por que, cuando se autorice una excepción de acuerdo con el apartado anterior, las aves de corral u otras aves cautivas a las que se aplique la excepción: a) Sean llevadas al interior de una nave de la explotación, en donde permanecerán. Cuando no sea viable o en caso de que su bienestar se vea comprometido, se confinarán en otro lugar de la misma explotación en el que no puedan tener contacto con otras aves de corral u otras aves cautivas de otras explotaciones. Deben tomarse todas las medidas razonables para reducir al máximo el contacto con aves silvestres. b) Sigan sometidas a vigilancia y a pruebas, según lo indicado en el manual de diagnóstico y no se desplacen hasta que los análisis de laboratorio indiquen que ya no constituyen un riesgo significativo de propagación de la IABP. c) Y no se desplacen de su explotación de origen, salvo para ser sacrificadas o para su traslado a otra explotación ubicada: 1.º En España, de conformidad con las instrucciones de las autoridades competentes de origen y destino. 2.º O en otro Estado miembro, previo acuerdo del Estado miembro de destino. 3. En caso de foco de IABP en incubadoras, y sobre la base de una evaluación del riesgo, las autoridades competentes podrán autorizar excepciones a todas o algunas de las medidas indicadas en el artículo 40. 4. Las autoridades competentes establecerán las disposiciones de aplicación de las excepciones previstas en los apartados 1 y 3. 5. Las autoridades competentes que autoricen cualquier excepción de las previstas en los apartados 1 ó 3 informarán de ello inmediatamente al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación para su traslado sin demora por este a la Comisión Europea.
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eli/es/rd/2007/04/03/445#art-42